
Vol. 3 N° 1, enero-junio 2025 (85-97)
y Administrativas
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Jhonatan Daniel Almeida Mancheno, Jorge Marcelo Quintana Yánez 89
Sotomayor (2024) advierte que la ambigüedad normativa permite un uso discrecional y subjetivo
de la figura del agente encubierto, lo que podría derivar en vigilancia masiva. Además, señala que
dicha norma faculta al agente para anticiparse a conductas delictivas, lo cual contrasta con la
naturaleza de los delitos cibernéticos, que generalmente son de resultado y no de tentativa. Estas
infracciones suelen ser cometidas por ciberdelincuentes organizados que acceden ilegalmente a
espacios digitales restringidos con fines patrimoniales o sexuales. Sin embargo, no todo hacker es un
delincuente. Enríquez (2021) diferencia a los llamados hackers de sombrero blanco, quienes usan
técnicas similares a las de los hackers maliciosos, pero con fines defensivos y siempre con autorización
legal o del titular del sistema.
Investigar a grupos de ciberdelincuentes es una tarea compleja debido al carácter transnacional del
internet y a las posibilidades de anonimato que ofrecen las herramientas antiforenses. En respuesta a
esta problemática, se creó la figura del agente encubierto informático, cuya labor consiste en infiltrarse
en redes delictivas, identificar infractores y evitar que los delitos se consumen o se agraven. Para ello,
estos agentes emplean técnicas de hackeo como el phishing, ataques de fuerza bruta y malware, que
les permiten vulnerar sistemas digitales y obtener información crucial para sustentar procesos penales.
El agente que logra hackear una computadora o celular de los investigados puede encontrarse con
fotos o vídeos de menores de edad, por lo que debe tener extremo cuidado en el tratamiento de este
material audiovisual, con el fin de evitar que las víctimas de estos delitos sean revictimizadas si se
llegan a difundir este contenido (Juca-Maldonado & Medina-Peña, 2023).
Hipotéticamente, un agente encubierto informático, como miembro especializado de la Policía
Nacional, puede acceder a la vida privada de los investigados, lo que no solo implica una posible
afectación a su intimidad, sino a la de terceros ajenos al proceso penal. Por ejemplo, si el investigado
pertenece a una organización criminal dedicada a delitos sexuales cibernéticos, podría tener en su
dispositivo contenido íntimo de su pareja o de personas que le enviaron voluntariamente imágenes o
videos privados. Estas personas, sin ser parte procesal, ven comprometida su privacidad por la
intervención del agente, lo que representa una transgresión a derechos constitucionales. La situación
se vuelve aún más delicada cuando el agente no investiga delitos sexuales, sino otros informáticos
como apropiación fraudulenta mediante medios electrónicos, revelación ilegal de bases de datos o
intercepción de información. Este tipo de conductas están tipificadas y sancionadas por el artículo 190
del COIP (2014), el cual establece penas privativas de libertad para quienes manipulen sistemas o redes
informáticas con fines ilícitos.
Las organizaciones delictivas cometen actividades ilícitas con fines de lucro, como la venta de
información reservada, lo cual puede constituir espionaje y conlleva consecuencias jurídicas. En este
contexto, el agente encubierto informático tiene la facultad de hackear los sistemas de estas
organizaciones para identificar el tipo de infracciones que se cometen, incluso si no están relacionadas
con delitos sexuales, como lo establece el artículo 190 del COIP. No obstante, durante el ejercicio de
sus funciones puede encontrarse con contenido explícito o conversaciones privadas de personas ajenas
a la investigación. Si bien las reformas al COIP autorizan ciertos ataques cibernéticos con fines
investigativos, no se contempla adecuadamente la figura del hallazgo accidental, propia de la
informática forense. El agente puede vulnerar un sistema, como un teléfono inteligente, sin conocer de
antemano qué datos contiene, lo que podría derivar en la exposición de información sensible de
terceros no vinculados al proceso, afectando así su derecho a la intimidad.
La Constitución en su Art. 66 reconoce y garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, que
protege a las personas frente a cualquier intromisión en su vida privada. Villa & Calle (2023) lo definen
como la facultad de excluir a otros del conocimiento de su esfera personal. En este contexto, dicho